Sumario:
* Artículo 1. Objeto y definición.
* Artículo 2. Ámbito de aplicación.
* Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras
reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
* Artículo 4. Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
* Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
* Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
* Artículo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
* Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
* Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a
los servicios y garantía del posible uso compartido de la
infraestructura.
* Artículo 10. Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
* Artículo 11. Régimen sancionador.
* DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Eficacia derogatoria.
* DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.
* DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La constante evolución de
las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un nuevo marco
legislativo en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación que, desde una perspectiva de libre
competencia, permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes
para atender los servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966,
de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son los de televisión por
satélite y telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben
planificar las infraestructuras de tal forma que permitan su adaptación a
servicios de implantación futura cuyas normas reguladoras ya han sido
adoptadas en el seno de la Unión Europea.
Las tecnologías disponibles
actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de
televisión y radiodifusión sonora y de otros servicios de
telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para que los
propietarios de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad
horizontal y los arrendatarios de todo o parte de un edificio puedan
acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas
individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que
afectarían negativamente a la estética de las mismas. Por otro lado, se
hace necesario facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios,
los mecanismos legales para la implantación de estos sistemas que
permitan la prestación de los nuevos servicios y la introducción de las
nuevas tecnologías.
La urgencia en la
aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de dotar a
los usuarios, en un momento en el que es patente la rápida
diversificación de la oferta en los servicios de telecomunicaciones, de
los medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar
entre los diferentes servicios. Además, se desea remover, con la
agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y la diversidad de
empresas prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, las trabas
para que éstas puedan actuar en él en condiciones de igualdad. Es
imprescindible que todos los operadores cuenten con las mismas
oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus
servicios.
Además, la urgencia de la
norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a los usuarios
de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y
televisión como interactivos, la eficacia del artículo 20.1.d de la
Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les
faciliten información. Se desea suprimir cuantos obstáculos puedan
dificultar la recepción de información plural y, además, permitir que
los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos
servicios de telecomunicaciones que se les ofrezcan.
Reconociendo la complejidad
de la regulación necesaria para lograr este doble objetivo, la
finalidad del presente Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el
marco jurídico que garantice a los copropietarios de los edificios en
régimen de propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el
acceso a los servicios de telecomunicación.
El título prevalente que
funda la competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley es el
recogido en el artículo 149.1.21 a de la Constitución Española, que
otorga a aquél competencia para la regulación del régimen jurídico de
las telecomunicaciones. Además, el Real Decreto-ley afecta al marco
jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de
edificios sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en
ejercicio de la competencia estatal en materia de legislación civil a la
que se refiere el artículo 149.1.8 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión celebrada el día 27 de febrero de 1998 y en uso de la
autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución, dispongo:
Artículo 1. Objeto y definición.
1. Este Real Decreto-ley
tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras
comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen de
propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o
parte de aquéllos, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse
a ellas o adaptar las existentes.
2. Redacción según Ley
10/2005, de 14 de junio. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se
entiende por infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación, los sistemas de telecomunicación y las redes, que
existan o se instalen en los edificios para cumplir, como mínimo, las
siguientes funciones:
1.
La captación y la
adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestre
tanto analógica como digital, y su distribución hasta puntos de
conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y
la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por
satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de
radiodifusión sonora y de televisión terrestre susceptibles de ser
captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del
ámbito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas.
2.
Proporcionar acceso al
servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por
cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión
de las distintas viviendas, locales o del propio edificio a las redes de
los operadores habilitados.
3. También tendrá la
consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de
telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente las funciones
indicadas en el apartado anterior, haya sido adaptada para cumplirlas.
La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte
indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional
a la preexistente.
4. Aquellos conceptos que
no se encuentren expresamente definidos en el presente Real Decreto-ley
tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia de
telecomunicaciones y, supletoriamente, el Reglamento de
Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
1.
Redacción según Ley
38/1999, de 5 de noviembre. A todos los edificios y conjuntos
inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso
residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o
deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley
8/1999, de 6 de abril.
2.
A los edificios que, en
todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo
superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
Artículo 3. Instalación
obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley
en edificios de nueva construcción.
1. Redacción según Ley
10/2005, de 14 de junio. A partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para la
construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los
referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto
arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una
infraestructura común propia, que deberá ser firmado por un ingeniero de
telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación. Estos
profesionales serán, asimismo, los que certifiquen la obra. Esta
infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para
cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este
Real Decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas
que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.
2. Toda edificación
comprendida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que
haya sido concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada
en vigor deberá contar con las infraestructuras comunes de acceso a
servicios de telecomunicación indicadas en el artículo 1.2, sujetándose a
las previsiones establecidas en éste.
3. Los gastos necesarios
para la instalación de las infraestructuras que este Real Decreto-ley
regula deberán estar incluidos en el coste total de la construcción.
Artículo 4. Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de
propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya
antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la
instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación o la adaptación de la existente, lo notificarán por
escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a los
arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del
comienzo de las obras encaminadas a la instalación o adaptación.
Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno habrá de
ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus
integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación en los elementos comunes.
2. En caso de que la
decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a
servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se
adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del
arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su
caso, el propietario no podrán repercutir en ellos su coste. No
obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a
servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las
nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las
preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que
les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.
3. La repercusión del coste
de la nueva infraestructura o de la adaptación de la preexistente por
el propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios se
realizará, desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía
y proporción previstas en el artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes
solicitaren la instalación o la adaptación de la infraestructura al
propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley,
los arrendatarios, será a su costa el gasto que aquéllas representen. En
este último caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura
instalada o adaptada quedará en el edificio a disposición de su
propietario.
Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
1. Respecto de la comunidad
de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en cuanto al
mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservación de las
infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que
la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo
caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la
instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley en
las edificaciones ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se
concluyan en el plazo de ocho meses desde que ésta se produzca, si
concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Que el número de antenas
instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios
incluidos en el artículo 1.2, sea superior a un tercio del número de
viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas,
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después de la
citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el
día en que se produzca esa circunstancia.
Será a cargo de quienes
tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste
de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la
preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la nueva
infraestructura algún otro propietario de piso o local o, en su caso,
algún arrendatario del edificio, deberán éstos participar en el coste,
en la proporción correspondiente.
2.
Que la Administración
competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable,
considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales
en un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de los
servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real
Decreto-ley, deberán sufragar el coste de instalación de la
infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los
demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de
la inversión, en la proporción correspondiente, si éstos solicitaren
servirse de aquélla.
2. No se tendrá que
instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que
no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe
emitido al respecto por la Administración competente.
Artículo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
1. En el caso de que se
realice la instalación de una infraestructura por concurrir alguna de
las causas previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar
parte del edificio, como elemento común del mismo. La infraestructura
instalada deberá cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad y
seguridad exigidas por la normativa vigente sobre construcción y, en
especial, por la reguladora de la compatibilidad de aquéllas con las
instalaciones de suministro de agua, gas y electricidad.
2. Una vez finalizada la
instalación de la infraestructura y comprobado que permite la recepción
de los servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de
propietarios retirará los elementos de los sistemas individuales de
telecomunicación que facilitaban la recepción de esos mismos servicios.
La retirada se realizará en presencia de los propietarios de los citados
elementos, si éstos así lo solicitaren.
Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de
propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán las
medidas oportunas tendentes a asegurar a aquéllos que tengan
instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas durante
la construcción de la nueva infraestructura y en tanto ésta no se
encuentre en perfecto estado de funcionamiento. La misma regla se
aplicará en caso de que se produzca la adaptación de la infraestructura
preexistente, a lo establecido en el artículo 1 de este Real
Decreto-ley.
Artículo 9. Derecho de los
copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del
posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un
edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los
arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de
telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a
través de la instalación común realizada con arreglo a este Real
Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través
de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier
copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su
caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán
derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común
en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de
la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el
artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo
previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán
aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los
comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura
que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las
señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado
otros usuarios.
2. En los supuestos
establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o
local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de
un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una
infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la
comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio,
antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la
comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de
quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según
proceda, las siguientes reglas:
1.
En caso de que exista ya
en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres
meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la
existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a
los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el
copropietario o por el arrendatario.
2.
En el supuesto de que no
existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del
servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no
se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido
plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le
permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones
correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario
solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las
nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes
que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá
autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del
artículo 4.2.
Artículo 10. Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La instalación o la
adaptación de una infraestructura se considerará como obra de mejora a
los efectos de lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 11. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el
promotor o el constructor de la obligación que le impone el artículo 3
en los edificios de nueva construcción será constitutivo de infracción
muy grave y se castigará con multa de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000
de pesetas graduándose su importe conforme a los criterios establecidos
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Se considerará
infracción leve el incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios
de lo dispuesto en el artículo 6 y se sancionará con multa de hasta
5.000.000 de pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios
indicados en el apartado anterior.
3. Corresponde la
imposición de las sanciones previstas en los apartados precedentes al
Secretario general de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La
actuación administrativa se iniciará de oficio o mediante denuncia,
resolviéndose, previa comprobación de los hechos por los servicios de
inspección del Ministerio de Fomento e instrucción del correspondiente
procedimiento.
4. En lo no previsto en
este Real Decreto-ley, se estará, en lo relativo al régimen sancionador,
a lo establecido en la legislación de telecomunicaciones y en la citada
Ley 30/1992.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Eficacia derogatoria.
Queda derogada la Ley
49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
este Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
la aplicación del presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 27 de febrero de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Notas:
Artículo 2 (letra a):
Redacción según Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículos 1 (apdo. 2) y 3 (apdo. 1):
Redacción según Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para
el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la
Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.
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