Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre de Protección de Datos
B.O.E. núm. 298, de 14 de diciembre de 1999 de Carácter Personal.
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TÍTULO I: Disposiciones generales
TITULO II: Principios de la protección de datos.
TÍTULO III: Derechos de las personas
TÍTULO IV: Disposiciones sectoriales.
CAPÍTULO I: Ficheros de titularidad pública.
CAPÍTULO II: Ficheros de titularidad privada.
TÍTULO V: Movimiento internacional de datos.
TÍTULO VI: Agencia de Protección de Datos.
TÍTULO VII: Infracciones y sanciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATIVA
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica
tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su
honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en
soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y
privado.
Se regirá por la presente
Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea
efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un
establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del
tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional
público.
c) Cuando el responsable del
tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y
utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de
tránsito.
2. El régimen de protección
de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley
Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos
por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a
la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros
establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de
delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable
del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus
características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de
Datos.
3. Se regirán por sus
disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso,
por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines
exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación
estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto
el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de
calificación a que se refiere la legislación del Régimen del personal
de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de
imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a) Datos de carácter
personal: Cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
b) Fichero: Todo conjunto
organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos:
Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que
resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o
tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o
privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado:
Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a
que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de
disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la
información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
g) Encargado del
tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del
interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
específica e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de
datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del
interesado.
j) Fuentes accesibles al
público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por
cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la
consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por
su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos
de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su
pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso
público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II. Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos
1.- Los datos de carácter
personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos
a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y
legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter
personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de
éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter
personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter
personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o
incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter
personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado durante un período superior al necesario para los fines
en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter
personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del
derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos
1. Los interesados a los que
se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de
modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un
fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de
la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o
facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de
la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de
ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
e) De la identidad y
dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su
representante.
Cuando el responsable del
tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y
utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines
de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen
cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los
mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere
el apartado anterior.
3. No será necesaria la
información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si
el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos
personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de
carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá
ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable
del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al
momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado
con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de
los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del
apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea,
cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o
científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o
exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de
Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en
consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a
las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo
dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija
al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad
del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1.-. El tratamiento de los
datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del
afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el
consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en
el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un
contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o
administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un
interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,
de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al
público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero
a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que
se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa
justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que
no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de
los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo
contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal
supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos
1. De acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos
datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no
prestarlo.
2. Sólo con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros
mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones
o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades
sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o
sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros,
sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter
personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones
de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta
expresamente.
4. Quedan prohibidos los
ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de
carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las
respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o
para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que
dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario
sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una
obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de
tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del
afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté
física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud .
Sin perjuicio de lo que se
dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los
centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o
hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación estatal o autonómica sobre sanidad .
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del
fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar
las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de
la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a
que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico
o natural.
2. No se registrarán datos
de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se
determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y
seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y
las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y
quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de
carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los
mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun
después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su
caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1.- Los datos de carácter
personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento
responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo
desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión
de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la
comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que
la justifique.
d) Cuando la comunicación
que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el
Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en
el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será
preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario
a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del
Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se
produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
f) Cuando la cesión de datos
de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los
estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación
sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a
un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le
permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya
comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se
pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter personal tiene también un
carácter de revocable.
5. Aquél a quien se
comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho
de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente
Ley.
6. Si la comunicación se
efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará
comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho
acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable
del tratamiento.
2. La realización de
tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato
que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita
acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que
el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o
utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los
comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se
estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a
implementar.
3. Una vez cumplida la
prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser
destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que
cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el
encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los
comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato,
será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de
las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III. Derechos de las personas.
Artículo 13. Impugnación de valoraciones
1. Los ciudadanos tienen
derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre
ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de
su personalidad.
2. El afectado podrá
impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen
una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de
sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado
tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre
los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento
que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el
comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos,
únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá
conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro
General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos
de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del
tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá
derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de
carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así
como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá
obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su
visualización, o la indicación de los datos que son objeto de
tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o
no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que
requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a
que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no
inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés
legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del
tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de
rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o
cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento
no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando
tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar
al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las
Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las
posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de
prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la
supresión.
4. Si los datos rectificados
o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del
tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a
quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento
por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
5. Los datos de carácter
personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado. .
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para
ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación
y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá
contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones
contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de
reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos,
en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se
deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que
debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis
meses.
4. Contra las resoluciones
de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización
1. Los interesados que, como
consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por
el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en
sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de
ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de
acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de
las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los
ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los
órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV. Disposiciones sectoriales
Capítulo I: Ficheros de titularidad pública
Artículo 20.Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación
o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo
podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos
sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que
resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del
fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal
incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de
carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se
prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades
ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que
se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino de
los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su
destrucción.
Artículo 21.Comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
1. Los datos de carácter
personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para
el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o
de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la
comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del
fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando
la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos
con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser
objeto de comunicación los datos de carácter personal que una
Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo
establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos
de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de
titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando
una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos
previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario
el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. Los ficheros creados por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter
personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser
objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la
presente Ley.
2. La recogida y tratamiento
para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están
limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten
necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán
clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para
los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de
legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver
las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que
corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales
registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos
efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la
rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los
ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4
del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o
cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la
defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que
se estén realizando.
2. Los responsables de los
ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio
de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo
obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el
afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se
deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director
de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de cada
Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de
Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias
Autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos
cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el
cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la
seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o
administrativas.
2. Lo dispuesto en el
artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si,
ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que
dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de
interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección.
Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo
dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al
afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del
órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
Título IV. Disposiciones sectoriales
Capítulo II: Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
1. Podrán crearse ficheros
de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando
resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la
persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta
Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad
que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo
notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se
procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe
contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el
responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo
de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad,
con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de
datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la
Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la
finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección
de su ubicación.
4. El Registro General de
Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a
los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se
completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde
la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de
Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá
inscrito el fichero automatizado a todos los efectos. .
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
1. El responsable del
fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos,
deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y
el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida
en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los
apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión
venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales que
figuren en el censo promocional o las listas de personas pertenecientes a
grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley
deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir
la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos
adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser
revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán
derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados
de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos
personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la
exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el
censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de
dichas fuentes. La atención a la solicitud de exclusión de la
información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los
datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en
el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen
mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición
del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso
público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico,
perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se
publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la
lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de
acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su
obtención.
4. Los datos que figuren en
las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se
regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la
prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y
el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de
los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto
o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2. Podrán tratarse también
datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados
respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en
ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una
referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su
derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos
establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se
refieren los dos apartados anteriores cuando el interesado lo solicite,
el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o
entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y
ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se
refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que
respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial y otras actividades análogas,
utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal
cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando
hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su
consentimiento.
2. Cuando los datos procedan
de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en
el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación
que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la
identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que
le asisten.
3. En el ejercicio del
derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de
sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que
se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán
derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los
datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del
tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en
aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Patrimonial.
1. Quienes pretendan
realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de
direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia,
prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del
Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los
datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo
electoral.
2. El uso de cada lista de
censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el
plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos
mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el
censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el
documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista
actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios
de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una
contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte
informático.
Artículo 32. Códigos Tipo.
1. Mediante acuerdos
sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los
responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así como
las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que
establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o
equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la
información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el
ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los
principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
2. Los citados códigos
podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema
particular y estándares técnicos de aplicación. En el supuesto de que
tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las
instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los
principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán
el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional,
debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de
Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos
efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El
Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción
cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de
la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que
efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V. Movimiento internacional de datos.
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse
transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal
que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen
un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo
que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos,
que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del
nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la
Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que
concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En
particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos de
finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos,
el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como
las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos
países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia
internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de
tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia
se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia
sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de
servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a
transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya
dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia
sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el
responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales
adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia
sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o
por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y
un tercero.
h) Cuando la transferencia
sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés
público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una
Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus
competencias.
i) Cuando la transferencia
sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en
un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia
se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un
Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia
tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado
respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el
ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de
protección adecuado.
TÍTULO VI. Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección
de Datos es un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia
y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia
de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se
regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que
será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus
funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y
sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos
actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de
los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos
serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y
por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones
asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a
guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección
de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes
bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se
establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
b) Los bienes y valores que
constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección
de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente
anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea
integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia
de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante
Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones
con plena independencia y objetividad, y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas. En todo caso, el Director deberá oír
al Consejo Consultivo en aquéllas propuestas que éste le realice en el
ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia
de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a
que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que
necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena
por delito doloso.
4. El Director de la Agencia
de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará
en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera
desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento
de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso,
rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones
previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin
perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente
Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a
las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los
datos de carácter personal.
f) Requerir a los
responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de
éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del
tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso,
ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los
ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad
sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente
Ley.
h) Informar, con carácter
preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen
esta Ley.
i) Recabar de los
responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria
para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad
de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo
efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la
información adicional que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y
adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos
internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de
cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento
de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto
estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con
fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se
refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
1.-El Director de la Agencia
de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo
compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la
Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios
y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los
usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea
reglamentariamente.
Un representante de cada
Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en
su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que
establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector
de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento
que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del
Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto
se establezcan. .
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.
1. El Registro General de
Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección
de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de
titularidad privada. c) Las autorizaciones a que se refiere la presente
Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los
ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se
regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de
titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General
de Protección de Datos, el contenido de la inscripción , su
modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las
resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes. .
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de
control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la
presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el
cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar la
exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en
que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos
físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos,
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan
en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber
cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
1. Las funciones de la
Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción
de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y
g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos,
así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de
carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y
por la Administración local de su ámbito territorial, por los órganos
correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de
autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y
objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el
ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación
institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación.
El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse
mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la
Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un
determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún
precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá
requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas
correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el
requerimiento.
2. Si la Administración
Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la
resolución adoptada por aquella Administración. .
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones.
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los
ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de
ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se
estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en
el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos
formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de
los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la
información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en
relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la
inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro
General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción
grave.
d) Proceder a la recogida de
datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles
la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de
secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya
infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición
general, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial
correspondiente.
b) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que
constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de
datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las
personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de
carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los
principios y garantías establecidos en la presente Ley o con
incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las
disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave.
e) El impedimento o la
obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la
negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de
carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o
cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten
afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber
de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a
ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como
aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
h) Mantener los ficheros,
locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal
sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se
determinen.
i) No remitir a la Agencia
de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la
misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos
por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero
de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de
Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la
Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de
información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley,
cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión
de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén
permitidas.
c) Recabar y tratar los
datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado;
recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7
cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido
expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del
artículo 7.
d) No cesar en el uso
ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea
requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos
o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal
o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de
tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento,
con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de
Datos.
f) Tratar los datos de
carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se
atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber
de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan
sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas.
h) No atender, u
obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición.
No atender de forma
sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de
carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipos de sanciones.
1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves
serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de
pesetas.
4. La cuantía de las
sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a
los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la
concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las
circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de
la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el
órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la
escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediantamente
en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.
6. En ningún caso podrá
imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de
infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará
periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las
variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas.
1. Cuando las infracciones a
que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que
sean responsables las Administraciones Públicas, el Director de la
Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de
la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero,
al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los
hubiera.
2. El Director de la Agencia
podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si
procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las
establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las
Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar a la
Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y
actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia
comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las
resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1.-Las infracciones muy
graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las
leves al año.
2.-El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
3.-Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses
por causa no imputable al presunto infractor.
4.-Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.
5.-El plazo de prescripción
de las sanciones, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6.-La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo
está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1 Por vía reglamentaria se
establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el
presente Título.
2. Las resoluciones de la
Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos,
constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita
de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los
ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y
las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos
podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los
responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de
titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión
ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia
de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las
personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos
automatizados, inscritos o no en el Registro General de Protección de
Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de
tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los
ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de
Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de
ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente
disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y
tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica
y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse
en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin
perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación por parte de los afectados. .
Segunda: Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.
1. La Administración General
del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del
interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del
nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en
los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para
la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros
de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos
órganos de cada administración pública con los interesados residentes en
los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las
Administraciones Públicas.
Tercera: Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes
específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y
Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan
datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al
honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser
consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o
hayan transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos. En este último
supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya
constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a
disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma
los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de
los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta: Modificación del artículo 112.4 de la General Tributaria.
El apartado cuarto del
artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente
redacción:
4. La cesión de aquellos
datos de carácter personal, objeto de tratamiento que se debe efectuar a
la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo
111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de
rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito
tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones
Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos de carácter personal.
Quinta: Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente
Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor
del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
Sexta: Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo
24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras
podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter
personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico
actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de
riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión
de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo
del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de
sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con
expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los
derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir
el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del
afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al
afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el
responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación. En todo caso, los datos relativos a
la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento
expreso del afectado".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tratamientos creador por Convenios Internacionales.
La Agencia de Protección de
Datos será el organismo competente para la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal
respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio
Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad
nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio. .
Segunda: Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se
desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional, de
oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus
solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento
establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo
Promocional.
Tercera: Subsistencia de normas preexistentes
Hasta tanto se lleven a
efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley,
continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias
existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo,
1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se
opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará, o
modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda: Preceptos con carácter de Ley Ordinario
Los títulos IV, VI excepto
el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley,
la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y
la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera: Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.